Es conocido por todos que cuando se produce un fallecimiento quedamos sometidos, si somos beneficiaros de los bienes o de alguno de ellos, al Impuesto sobre Sucesiones, por lo que puede ser interesante recordar alguna serie de particularidades para intentar reducir dicho impacto fiscal.
Independientemente de la casuística existente en España en cuanto al tratamiento de dicho impuesto en cada Comunidad Autónoma, debemos buscar si existen argumentos que nos permitan reducir dicho coste y que nos sirvan independientemente de la Comunidad en la que nos veamos sometidos a tributar.
Uno de los elementos que forman este impuesto es el denominado ajuar (ajuar doméstico), que es un sobre impuesto añadido, con un tipo del 3% que se gira sobre el caudal hereditario o relicto. Es decir sobre el valor total de la herencia.
Tenemos dos formas de que este sobre impuesto se reduzca, uno mediante planificación por nuestra parte y otro por aplicación correcta de la norma, ya que en muchas ocasiones se olvida.
Existe la figura denominada legado, que se corresponde con aquél bien o bienes, que de una manera expresa se desea por parte del fallecido que pasen a ser propiedad de una persona en particular.
Bueno, pues los legados no forman parte de la herencia, ya que ésta se calcula después de restar los legados.
Los legados disminuyen el valor de la herencia, y por consiguiente, disminuyen la base sobre la que se aplica el 3 por ciento indicado del ajuar.
En el mismo sentido, si en la herencia existe una vivienda habitual, y el cónyuge es uno de los herederos, haya o no haya legados, no está obligado a computar como ajuar el 3% del valor de la vivienda conyugal, aunque no llegase a adjudicarse dicha vivienda.